Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público

Artículo 128. Definición y actividades propias

Título II. Organización y funcionamiento del sector público institucional›Capítulo VII. De las fundaciones del sector público estatal

En pocas palabras

Son fundaciones del sector público estatal las que reúnan alguno de estos requisitos: constituirse con aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o del sector público institucional estatal, o recibirla después; que su patrimonio esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos con carácter permanente por ellos; o que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a sus representantes. Sus actividades propias son las realizadas sin ánimo de lucro para fines de interés general, se presten gratuitamente o mediante contraprestación, y únicamente pueden versar sobre el ámbito competencial de las entidades fundadoras, coadyuvando a sus fines sin asumir sus competencias propias salvo previsión legal expresa. No podrán ejercer potestades públicas. En su denominación figurará «fundación del sector público» o «F.S.P.», y podrá existir aportación privada de forma no mayoritaria.

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Texto del artículo 128 de la Ley 40/2015 (LRJSP)

1. Son fundaciones del sector público estatal aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes: a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución. b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente. c) La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la Administración General del Estado o del sector público institucional estatal. 2. Son actividades propias de las fundaciones del sector público estatal las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer potestades públicas. En la denominación de las fundaciones del sector público estatal deberá figurar necesariamente la indicación «fundación del sector público» o su abreviatura «F.S.P.». 3. Para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.

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