Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 127. Disolución del consorcio
Título II. Organización y funcionamiento del sector público institucional›Capítulo VI. De los consorcios
En pocas palabras
La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso es causa de disolución que los fines para los que fue creado hayan sido cumplidos. El máximo órgano de gobierno, al acordar la disolución, nombra un liquidador que será un órgano o entidad de la Administración de adscripción; la responsabilidad del empleado público liquidador la asume la Administración que lo designó, que podrá exigírsela de oficio si concurrió dolo, culpa o negligencia graves. El liquidador calcula la cuota de liquidación de cada miembro conforme a los estatutos y, en su defecto, según su participación en el patrimonio neto, atendiendo a las aportaciones al fondo patrimonial y a la financiación concedida cada año. Las entidades consorciadas podrán acordar —con la mayoría estatutaria o, a falta de previsión, por unanimidad— la cesión global de activos y pasivos a otra entidad del sector público para mantener la continuidad de la actividad, lo que implica la extinción sin liquidación del consorcio cedente.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 127 de la Ley 40/2015 (LRJSP)
1. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido cumplidos. 2. El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador que será un órgano o entidad, vinculada o dependiente, de la Administración Pública a la que el consorcio esté adscrito. La responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro de la entidad u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad o la Administración Pública que lo designó, quien podrá exigir de oficio al empleado público la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando haya concurrido dolo, culpa o negligencia graves conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial. 3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el consorcio. 4. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva. 5. Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad del sector público jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se extingue. La cesión global de activos y pasivos implicará la extinción sin liquidación del consorcio cedente.
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