Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público

Artículo 126. Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio

Título II. Organización y funcionamiento del sector público institucional›Capítulo VI. De los consorcios

En pocas palabras

El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio, salvo que el resto acuerde su continuidad y sigan permaneciendo al menos dos Administraciones, o entidades vinculadas a más de una Administración. Si no hay disolución, se calcula la cuota de separación según la participación que le habría correspondido en el patrimonio neto de haberse liquidado, con el criterio de reparto de los estatutos; en su defecto, atendiendo al porcentaje de aportaciones al fondo patrimonial y a la financiación concedida cada año, y si el saliente no estaba obligado a aportar, a su participación en los ingresos recibidos. La separación efectiva se produce una vez determinada la cuota si es positiva, o una vez pagada la deuda si es negativa. Si el consorcio estaba adscrito a la Administración que se separa, deberá acordarse a cuál de las restantes se adscribe.

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Texto del artículo 126 de la Ley 40/2015 (LRJSP)

1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones, o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración. 2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas: a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta el criterio de reparto dispuesto en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del consorcio que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa. La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa. b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a quien se adscribe, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.

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