Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 125. Objeto y plazos

Título V. De la revisión de los actos en vía administrativa›Capítulo II. Recursos administrativos›Sección 4.ª. Recurso extraordinario de revisión

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En pocas palabras

Contra los actos firmes en vía administrativa cabe recurso extraordinario de revisión ante el mismo órgano que los dictó, que también lo resuelve, por cuatro causas: error de hecho que resulte de los propios documentos del expediente; aparición de documentos de valor esencial, aunque sean posteriores, que evidencien el error; documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme; y resolución dictada como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarada por sentencia firme. El plazo es de cuatro años para el error de hecho y de tres meses en los demás casos.

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Texto del artículo 125 de la Ley 39/2015 (LPAC)

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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