Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 126. Resolución
Título V. De la revisión de los actos en vía administrativa›Capítulo II. Recursos administrativos›Sección 4.ª. Recurso extraordinario de revisión
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En pocas palabras
El órgano competente podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, sin recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, cuando no se funde en alguna de las causas del artículo 125.1 o cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. El órgano debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Transcurridos tres meses desde la interposición sin resolución notificada, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 126 de la Ley 39/2015 (LPAC)
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. 2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. 3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
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