Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 47. Fijación

En pocas palabras

Establecer o modificar precios públicos corresponde al Pleno de la corporación, que puede delegar en la Comisión de Gobierno (art. 23.2.b de la Ley 7/1985). La entidad puede atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos que ella haya establecido para los servicios a su cargo, salvo si no cubren su coste; también a los consorcios, salvo que sus estatutos digan otra cosa. Deben enviar al ente local copia de la propuesta y del estado económico que acredite que cubren el coste.

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Texto del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL)

1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 2. Las entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asimismo y en iguales términos, respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos. En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.

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