Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 2. Enumeración de los recursos de las entidades locales

En pocas palabras

La hacienda local se nutre de: a) ingresos de su patrimonio y demás de derecho privado; b) tributos propios (tasas, contribuciones especiales e impuestos) y recargos sobre impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales; c) participaciones en tributos del Estado y de las comunidades autónomas; d) subvenciones; e) precios públicos; f) operaciones de crédito; g) multas y sanciones en su ámbito competencial; h) demás prestaciones de derecho público. Para cobrar los ingresos de derecho público tiene las prerrogativas legales de la hacienda del Estado.

Explicación sencilla

Es la lista de recursos de la hacienda local y la regla de que, para cobrar tributos, precios públicos, multas y demás ingresos de derecho público, la hacienda local ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado.

Regla mnemotécnica

Ocho letras, de la a a la h: Patrimonio, Tributos, Participaciones, Subvenciones, Precios públicos, Crédito, Multas y Demás prestaciones. Los tributos propios son solo tres: tasas, contribuciones especiales e impuestos.

Trampa típica de examen

Incluir los precios públicos entre los tributos propios. El artículo los enumera en una letra distinta (e), mientras que los tributos propios se clasifican solo en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

Texto del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL)

1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales. c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas. d) Las subvenciones. e) Los percibidos en concepto de precios públicos. f) El producto de las operaciones de crédito. g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. h) Las demás prestaciones de derecho público. 2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

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