Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 1. Ámbito de aplicación

En pocas palabras

Los preceptos de la ley son bases del régimen jurídico financiero de la Administración local (art. 149.1.18.ª CE), salvo los apartados 2 y 3 del art. 186 y salvo los que regulan el sistema tributario local (art. 133 CE) y los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado (art. 142 CE); todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado del art. 149.1.14.ª CE. Se aplica en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales del País Vasco y Navarra y de los tratados y convenios internacionales.

Explicación sencilla

Fija el título competencial de la ley y su alcance territorial: qué preceptos son bases del régimen jurídico financiero local y con qué artículos de la Constitución se dictan los que no lo son, además de los límites de su aplicación (regímenes forales y tratados internacionales).

Regla mnemotécnica

Cuatro artículos de la Constitución: 149.1.18.ª = bases; 133 = sistema tributario local; 142 = participaciones en los tributos del Estado; 149.1.14.ª = competencias exclusivas del Estado. Regla: el 18 hace las bases, el 14 se deja a salvo.

Trampa típica de examen

Atribuir el carácter de bases al artículo 149.1.14.ª de la Constitución. Las bases se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª; el 149.1.14.ª solo aparece para dejar a salvo las competencias exclusivas del Estado.

Texto del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL)

1. Tienen la consideración de bases del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los preceptos contenidos en esta ley, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que se refiere el artículo 142 de la Constitución ; todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución. 2. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. 3. Igualmente, esta ley se aplicará sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales.

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