Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 3. Definición

En pocas palabras

Son ingresos de derecho privado los rendimientos o productos del patrimonio local y las adquisiciones por herencia, legado o donación. El patrimonio lo forman los bienes y los derechos reales o personales valorables económicamente no afectos al uso o servicio público. Nunca lo son los que procedan de bienes de dominio público local. Sí lo es lo obtenido al vender bienes desafectados del dominio público, aunque estuvieran en concesión; salvo otra previsión autonómica, el último concesionario tiene derecho preferente de adquisición directa sin subasta.

Explicación sencilla

Delimita qué ingresos locales son de derecho privado, con la línea divisoria de la afectación: lo que procede del dominio público local nunca lo es. Además resuelve el caso de la venta de bienes desafectados y reconoce al último concesionario un derecho preferente de adquisición directa.

Regla mnemotécnica

Dominio público = nunca derecho privado. Pero si se desafecta y se vende, sí lo es, y el último concesionario compra primero y sin subasta.

Trampa típica de examen

Pensar que lo obtenido por la venta de un bien que estuvo en concesión administrativa no puede ser ingreso de derecho privado. Si el bien se desafectó y después se vendió, sí lo es, aunque hasta entonces estuviera sujeto a concesión.

Texto del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL)

1. Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. 2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales, de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público. 3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local. 4. Tendrán también la consideración de ingresos de derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las comunidades autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública.

1 pregunta de test sobre este artículo

Con tu plan, Opositasuite te dice qué artículos estudiar cada día y te los pregunta hasta que los dominas.

← Ver el artículo en Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL)