Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio

En pocas palabras

Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio no pueden tener impuestos propios ni participación en los tributos del Estado, pero sí en los del municipio a que pertenezcan. Las leyes autonómicas sobre régimen local que las regulen determinarán sus recursos de entre los previstos para los municipios, incluso la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el ayuntamiento con carácter de generalidad. A esos recursos se aplican las disposiciones sobre la hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas de ser ingresos propios de sus entidades titulares.

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Texto del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL)

1. Las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los tributos del Estado, pero sí en los del municipio a que pertenezcan. 2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local que regulen las entidades de ámbito territorial inferior al municipio determinarán los recursos integrantes de sus respectivas haciendas, de entre los previstos en esta ley para los municipios, incluso la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el ayuntamiento con carácter de generalidad. 3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de esta ley correspondientes a la hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus entidades titulares.

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