Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 132. Tasas

En pocas palabras

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público provincial, según la sección 3.ª del capítulo III del título I, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1. Además, seguirán editando y publicando el Boletín Oficial de la provincia, y pueden establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos y por la suscripción y venta de ejemplares.

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Texto del artículo 132 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL)

1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo III del título I de esta ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1. 2. Las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el "Boletín Oficial" de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares.

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