Decreto Legislativo 1/2010, Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía
Artículo 5. Sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones y otras entidades
Título Preliminar. Disposiciones generales›Capítulo I. Principios generales
En pocas palabras
Son sociedades mercantiles del sector público andaluz aquellas en que la Administración de la Junta, sus agencias y demás entidades de derecho público tienen más del cincuenta por ciento del capital, la mayoría de los votos o la facultad de nombrar al administrador único o a más de la mitad del órgano de administración. A las fundaciones y demás entidades con representación mayoritaria de la Junta se les aplica el régimen de la Ley; crearlas o extinguirlas exige autorización del Consejo de Gobierno, que también puede someter a control financiero a entidades ajenas al sector público andaluz.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 5 del Decreto Legislativo 1/2010 (TRLGHP)
1. Tendrán la consideración de sociedades mercantiles del sector público andaluz aquellas sociedades mercantiles en las que la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y demás entidades de derecho público tengan una participación directa o indirecta en su capital social superior al cincuenta por ciento, o dispongan de la mayoría de los derechos de voto, o tengan la facultad de nombrar al administrador único o a más de la mitad de los miembros del órgano de administración. 2. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz se regirán por la presente Ley; por la Ley 9/2007, de 22 de octubre; por la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía; por las disposiciones de desarrollo de las mismas, así como por su normativa específica y por las normas de derecho civil, mercantil y laboral que les resulten de aplicación. 3. A las fundaciones y a las demás entidades con personalidad jurídica propia del sector público andaluz no incluidas en los artículos anteriores, en las que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, les será de aplicación el régimen presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que se establece en la presente Ley, en lo previsto en la misma. Se entenderá que existe representación mayoritaria en las citadas entidades cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia sean nombrados por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus agencias y sociedades mercantiles del sector público andaluz. Para la creación y extinción de las entidades referidas en este apartado, así como para la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno. 4. Los consorcios no adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, las fundaciones, las sociedades mercantiles y demás entidades con personalidad jurídica propia que, no formando parte del sector público andaluz, sean considerados unidades integrantes del Subsector Administración Regional de la Comunidad Autónoma de Andalucía por aplicación de las normas de Contabilidad Nacional, podrán quedar sometidos al control financiero previsto en esta Ley cuando, mediando razones justificadas para ello, así lo acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. 5. Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde el Presupuesto de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la legislación específica que les sea de aplicación, se sujetarán a los efectos de esta Ley al régimen establecido para las entidades mencionadas en el apartado 3 de este artículo.
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