Decreto 315/1964, Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado

Artículo 92

En pocas palabras

Las sanciones por faltas graves o muy graves solo pueden imponerse en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y de conformidad con el título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. Es competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario el Jefe del Centro u Organismo en que preste servicios el funcionario o sus superiores jerárquicos. Si la falta presenta caracteres de delito, se da cuenta al Tribunal competente.

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Texto del artículo 92 del Decreto 315/1964 (LFCE)

1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y de conformidad con lo prevenido en el título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario el Jefe del Centro u Organismo en que preste sus servicios el funcionario o los superiores jerárquicos de aquél. 3. Si la falta presentara caracteres de delito se dará cuenta al Tribunal competente.

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