Decreto 315/1964, Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado

Artículo 39

En pocas palabras

Procede también la jubilación cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades; exige instrucción previa de expediente, que puede iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado. Subsiste la posibilidad de prórroga en el servicio activo, en las condiciones y con los requisitos actualmente exigibles, para alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación. Los apartados 1 y 3 están derogados.

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Texto del artículo 39 del Decreto 315/1964 (LFCE)

1. (Derogado) 2. Procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca de incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades. 3. (Derogado) 4. Subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, en las condiciones y con los requisitos actualmente exigibles, a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.

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