Decreto 315/1964, Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado

Artículo 12

En pocas palabras

En la Secretaría General de la Comisión Superior existe un Registro de personal al servicio de la Administración civil del Estado. La Autoridad que acuerde un nombramiento o contratación debe comunicarlo a esa Secretaría General, que inscribe al interesado y le notifica el número de inscripción. La inscripción es requisito indispensable para acreditar haberes. También se le comunican los nombres de los funcionarios civiles que cesen por cualquier causa. Las normas del Registro las dicta la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal.

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Texto del artículo 12 del Decreto 315/1964 (LFCE)

1. En la Secretaría General de la Comisión Superior existirá un Registro de personal al servicio de la Administración civil del Estado. 2. Al procederse al nombramiento o contratación de cualquier funcionario al servicio de la Administración civil, la Autoridad que lo acuerde deberá comunicarlo a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal, que, tras inscribir en el Registro al interesado, notificará el número correspondiente a su inscripción a la autoridad citada. La inscripción en el Registro es requisito indispensable para que puedan acreditarse haberes a quienes deban figurar en el mismo. 3. Igualmente deberán ser comunicados a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal los nombres de todos los funcionarios civiles que por cualquier causa cesen en el servicio. 4. La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del Registro de funcionarios de la Administración civil y trabajadores al servicio de la misma.

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