Ley 5/2023, de la Función Pública de Andalucía
Artículo 100. Cuerpos, escalas y especialidades de la Administración de la Junta de Andalucía
Título VIII. Ordenación y planificación del empleo público›Capítulo II. Estructura del empleo público›Sección 1.ª. Ordenación del empleo público
En pocas palabras
El personal funcionario se agrupa en cuerpos, escalas y especialidades y, en su caso, opciones; las especialidades y opciones se pueden crear por la especialización de las funciones o por la titulación exigida para el ingreso. Todos se crean, modifican y suprimen por ley. La norma de creación fijará como mínimo: denominación; subgrupo o grupo; funciones básicas, que no podrán corresponderse con las de los órganos de la Administración; y nivel académico o titulación de ingreso. El Consejo de Gobierno podrá establecer los efectos para el ingreso de las titulaciones o niveles de nueva creación.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 100 de la Ley 5/2023 (LFPA)
1. El personal funcionario se agrupa en cuerpos, escalas y especialidades y, en su caso, opciones. Por la especialización de sus funciones o por la titulación o titulaciones específicas exigidas para su ingreso, se podrán crear especialidades en los cuerpos y, en su caso, opciones en las especialidades. 2. Los cuerpos, escalas, especialidades y, en su caso, opciones se crean, modifican y suprimen por ley. 3. Las normas de creación de cuerpos, escalas, especialidades y, en su caso opciones establecerán como mínimo: a) La denominación del cuerpo, escala, especialidad y, en su caso, opciones. b) El subgrupo o grupo, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, en el que se clasifica el cuerpo, escala, especialidad y, en su caso, opciones. c) Las funciones básicas que deba desempeñar el personal que lo integra, las cuales no podrán corresponderse con las atribuidas a los órganos de la Administración. d) El nivel académico o la titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso. No obstante lo anterior, cuando se aprueben nuevas titulaciones oficiales o se produzcan modificaciones en la estructura o nivel de las enseñanzas, el Consejo de Gobierno podrá establecer los efectos que para el ingreso tendrán las titulaciones o niveles académicos de nueva creación.
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