Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa

Artículo 41

Título II. Procedimiento general›Capítulo III. De la determinación del justo precio

En pocas palabras

Valora las concesiones administrativas cuya legislación especial no trae normas de valoración para expropiación o rescate. Primera: perpetuas de dominio público con canon, artículo 39 menos el canon capitalizado al interés legal. Segunda: de servicios públicos o mineras otorgadas hace más de tres años, rendimientos líquidos de los tres últimos años capitalizados al interés legal, sin bajar del valor material de las instalaciones afectas. Tercera: con menos de tres años o aún en plazo de instalación, artículo 43. Se aplica también a minas de minerales de interés militar y radiactivos.

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Texto del artículo 41 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)

1. La determinación del justo precio de las concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración en casos de expropiación o de rescate, se ajustará a las reglas siguientes: Primera. Cuando se trate de concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan establecido un canon concesional, se evaluará la concesión a tenor del artículo treinta y nueve, descontándose de la cantidad que resulte el importe capitalizado al interés legal del canon concesional. Segunda. Cuando se trate de concesiones de servicios público o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión. Tercera. En las concesiones a que se refiere el número anterior, que llevasen menos de tres años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía dentro del plazo de instalación, la determinación del precio se ajustará a las normas del artículo cuarenta y tres. 2. Las normas del párrafo anterior serán de aplicación para la expropiación de concesiones de minas de minerales especiales de interés militar y de minerales radiactivos, salvo en lo relativo, en cuanto a estos últimos, a las indemnizaciones y premios por descubrimiento establecidos en la legislación especial.

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