Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa

Artículo 4

Título I. Principios generales›Capítulo Único. Capítulo Único

En pocas palabras

Las diligencias se entienden también, siempre que lo soliciten y acrediten debidamente su condición, con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable y con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. Para cada arrendatario se inicia el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle. Si la existencia de esos titulares resulta de los registros que menciona el artículo tercero, su citación en el expediente es preceptiva.

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Texto del artículo 4 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)

1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle. 2. Si de los registros que menciona el artículo tercero resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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