Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa

Artículo 121

Título IV. Indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños›Capítulo II. De la indemnización por otros daños

En pocas palabras

Da lugar a indemnización, con arreglo al mismo procedimiento, toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que la Ley se refiere, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas discrecionales no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios. En los servicios públicos concedidos paga el concesionario, salvo que el daño tenga su origen en una cláusula impuesta por la Administración y de ineludible cumplimiento para él.

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Texto del artículo 121 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)

1. Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo. 2. En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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