Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa

Artículo 120

Título IV. Indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños›Capítulo II. De la indemnización por otros daños

En pocas palabras

Cuando por graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, las Autoridades civiles adopten medidas que impliquen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades de los diversos tipos de expropiación, el particular dañado tiene derecho a indemnización. Se rige por las normas sobre los daños de la ocupación temporal de inmuebles y el justiprecio de los muebles, y el expediente se inicia a instancia del perjudicado.

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Texto del artículo 120 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)

Cuando por consecuencias de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las Autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas.

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