Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa

Artículo 119

Título IV. Indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños›Capítulo I. Ocupaciones temporales

En pocas palabras

Si, de acuerdo con la legislación vigente, el Estado decide por razones de interés público intervenir una empresa mercantil que haya cesado en el trabajo o haya sido temporalmente clausurada por sanción gubernativa, debe indemnizar a sus titulares el valor efectivo de los daños y deterioros extraordinarios de la maquinaria e instalaciones, siempre que se produzcan precisamente a causa de la intervención. Desaparecida la causa, los titulares pueden solicitar que cese la ocupación; si no les conviene continuar el negocio, lo manifiestan a la Administración, que puede decretar su expropiación.

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Texto del artículo 119 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)

1. Cuando, de acuerdo con la legislación vigente, el Estado decidiese, por razones de interés público, la intervención de una empresa mercantil que por cualquier causa hubiese cesado en el trabajo o que por sanción gubernativa hubiese sido temporalmente clausurada, deberá indemnizarse a sus titulares el valor efectivo de los daños y deterioros extraordinarios sufridos por la maquinaria e instalaciones, siempre que tales daños se produzcan precisamente a causa de la intervención. 2. Desaparecida la causa de la intervención, los titulares de la Empresa podrán solicitar que cese la ocupación de la misma, pero si no encontrasen conveniente la continuación del negocio, lo manifestarán así a la Administración, que podrá decretar, si ello fuese oportuno, su expropiación, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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