Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa

Artículo 118

Título IV. Indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños›Capítulo I. Ocupaciones temporales

En pocas palabras

Si la ocupación del caso cuarto del artículo 108 implica para el propietario la pérdida temporal de los beneficios que la propiedad pueda producir, la Administración debe abonarle una renta, determinada automáticamente en el valor del líquido imponible registrado. Si las obras de la Administración determinan en el futuro un aumento de los rendimientos económicos de la propiedad, la Administración ocupante tiene derecho al reembolso de la capitalización de dicho aumento, garantizado con hipoteca legal sobre la finca. Este gravamen es redimible en cualquier momento por el propietario.

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Texto del artículo 118 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)

1. Si la ocupación a que se refiere el caso cuarto del artículo ciento ocho implicase para el propietario la pérdida temporal de los beneficios que la propiedad ocupada sea susceptible de producir, la Administración deberá abonarle una renta que se determinará automáticamente en el valor del líquido imponible registrado. 2. Si las obras realizadas por la Administración determinasen en el futuro un aumento de los rendimientos económicos de la propiedad ocupada, la Administración ocupante tendrá derecho al reembolso de la capitalización de dicho aumento, que estará garantizado mediante una hipoteca legal sobre la finca. Este gravamen será redimible en cualquier momento por el propietario.

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