Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa
Artículo 111
Título IV. Indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños›Capítulo I. Ocupaciones temporales
En pocas palabras
A efectos del número segundo del artículo 108, la declaración de utilidad pública o de interés social lleva consigo el derecho a las ocupaciones temporales que exija el fin concreto de la expropiación. Su necesidad se tramita conforme al capítulo II del título II, pero la resolución a que alude el artículo 21 es ejecutiva, sin perjuicio de los procedimientos ulteriores para determinar el justo precio. Si con el dueño de la finca ya se practicaron diligencias anteriores, se suprime la publicidad de las notificaciones, que son personales o, en su caso, por medio del Alcalde.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 111 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)
1. A los efectos del número segundo del artículo ciento ocho, la declaración de utilidad pública o de interés social lleva consigo el derecho a las ocupaciones temporales que el fin concreto de la expropiación exija. 2. La necesidad de tales ocupaciones será objeto de un procedimiento ajustado a lo previsto en el capítulo II del título II, pero la resolución de la Administración, a que se alude en el artículo veintiuno, será ejecutiva, sin perjuicio de los procedimientos ulteriores para determinar el justo precio. Cuando se trate de una finca con cuyo dueño se hayan practicado anteriores diligencias, se suprimirá la publicidad de las notificaciones, que serán personales, o, en su caso, por medio del Alcalde.
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