Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa
Artículo 102
Título III. Procedimientos especiales›Capítulo VIII. De la expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del Estado›Sección 2.ª. De las requisas militares
En pocas palabras
Fuera de los casos del artículo anterior solo pueden requisarse: alojamientos para personal, ganado y material; raciones de pan y pienso, combustible, alumbrado, alojamiento y lo necesario para asistir a enfermos o heridos; y medios terrestres, marítimos o aéreos de locomoción o transporte. Estas dos últimas prestaciones no exceden de veinticuatro horas cada vez. En grandes maniobras, la autoridad militar puede requisar propiedades rústicas y urbanas en el territorio y período previamente señalados. Por Decreto cabe la requisa, en vía de ensayo, de los medios de locomoción y transporte.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 102 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)
1. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, únicamente podrán ser objeto de requisa: los alojamientos para personal, ganado y material; las raciones de pan, y pienso, así como el combustible y el alumbrado, el alojamiento y cuanto sea necesario para la asistencia a enfermos o heridos; los medios terrestres, marítimos o aéreos para locomoción o transporte de personal, ganado o material de los ejércitos o sus servicios. La duración máxima de estas dos últimas prestaciones no excederá de veinticuatro horas cada vez. 2. En períodos de grandes maniobras de concentración de fuerzas se podrán también requisar por la autoridad militar correspondiente propiedades rústicas y urbanas como medios auxiliares para las maniobras, con las limitaciones y formas señaladas en los reglamentos especiales. Las requisas a que se refiere este párrafo sólo se podrán exigir en el territorio y en el período de tiempo que previamente se señale. 3. También se podrá acordar por Decreto la requisa, en vía de ensayo, de todos los medios útiles de locomoción y transporte, tanto de índole animal como mecánica.
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