Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa

Artículo 10

Título II. Procedimiento general›Capítulo I. De los requisitos previos a la expropiación forzosa

En pocas palabras

En la expropiación de inmuebles, la utilidad pública se entiende implícita en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto debe hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que las Leyes que regulan categorías determinadas de obras, servicios o concesiones hayan dispuesto otra cosa.

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Texto del artículo 10 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (LEF)

La utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las Leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa.

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