Real Decreto Legislativo 5/2015, Estatuto Básico del Empleado Público

Artículo 67. Jubilación

Título IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio›Capítulo II. Pérdida de la relación de servicio

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  • C1.1000 · libre · OEP 2017/2018/2019 · primer ejercicio

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En pocas palabras

La jubilación del funcionario puede ser voluntaria (a solicitud suya, si reúne los requisitos del Régimen de Seguridad Social aplicable), forzosa (de oficio a los sesenta y cinco años) o por incapacidad permanente. Cabe solicitar la prolongación en el servicio activo como máximo hasta los setenta años; la Administración competente resuelve de forma motivada. Se excluye a quienes tengan normas estatales específicas de jubilación. En el Régimen General, la edad forzosa es la de sus normas para la pensión contributiva sin coeficiente reductor por edad.

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Texto del artículo 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP)

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. 2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. 4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.

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