Real Decreto Legislativo 5/2015, Estatuto Básico del Empleado Público

Artículo 45. Solución extrajudicial de conflictos colectivos

Título III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos›Capítulo IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión

En pocas palabras

Las Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales pueden acordar sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos derivados de la negociación, aplicación e interpretación de Pactos y Acuerdos, excepto en materias con reserva de ley. Pueden integrar mediación y arbitraje. La mediación es obligatoria si la pide una de las partes, y sus propuestas se aceptan o rechazan libremente. En el arbitraje las partes encomiendan voluntariamente la resolución a un tercero y se comprometen de antemano a aceptarla. Lo acordado tiene la eficacia de Pactos y Acuerdos y es impugnable.

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Texto del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP)

1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales a que se refiere el presente capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos. 2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de ley. 3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma. 4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente. 5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las organizaciones sindicales representativas.

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