Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz
Artículo 12
En pocas palabras
La actividad del Defensor del Pueblo no se interrumpe cuando el Parlamento de Andalucía no está reunido o ha expirado su mandato: en esos supuestos se dirige a la Diputación Permanente del Parlamento. Tampoco la interrumpe la declaración de los estados de excepción o de sitio, ni interrumpe el derecho de los ciudadanos de acceder a él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 12 de la Ley 9/1983 (LDPA)
1. La actividad del Defensor del Pueblo no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Andalucla no esté reunido o hubiera expirado su mandato. 2. En estos supuestos el Defensor del Pueblo se dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento. 3. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
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