Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público
Artículo 191. Procedimiento de ejercicio
Libro Segundo. De los contratos de las Administraciones Públicas›Título I. Disposiciones generales›Capítulo I. De las actuaciones relativas a la contratación de las Administraciones Públicas›Sección 3.ª. De los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos›Subsección 2.ª. Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos
En pocas palabras
Para ejercer las prerrogativas debe darse audiencia al contratista. En el sector público estatal se exige informe previo del Servicio Jurídico, salvo en los artículos 109 y 195. Es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico en: interpretación, nulidad y resolución con oposición del contratista; modificaciones no previstas en el pliego superiores al 20 por ciento del precio inicial, IVA excluido, con precio igual o superior a 6.000.000 de euros; y reclamaciones de 50.000 euros o más. Los acuerdos ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivos.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 191 de la Ley 9/2017 (LCSP)
1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a las prerrogativas establecidas en el artículo anterior, deberá darse audiencia al contratista. 2. En la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195. 3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los contratos que se indican a continuación: a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista. b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros. c) Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros. Esta cuantía se podrá rebajar por la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma. 4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
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