Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Artículo 74
Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo›Capítulo I. Procedimiento en primera o única instancia›Sección 9.ª. Otros modos de terminación del procedimiento
En pocas palabras
El recurrente puede desistir antes de la sentencia. El del representante exige ratificación o autorización; el de la Administración, testimonio del acuerdo del órgano competente. El letrado o letrada da traslado por plazo común de cinco días y, si hay conformidad o no oposición, dicta decreto de terminación; en otro caso, o si aprecia daño para el interés público, da cuenta al Juez o Tribunal. Si se desistió por reconocimiento total y la Administración lo revoca, el actor puede pedir que continúe; el Juez o Tribunal, si lo estima conveniente, da diez días para alegaciones.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 74 de la Ley 29/1998 (LJCA)
1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia. 2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. 3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos. 4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda. 5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido. 6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas. 7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación. 8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.
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