Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 14

Título I. Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo›Capítulo III. Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales

En pocas palabras

Competencia territorial de Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia. Primera (general): sede del órgano que dictó la disposición o el acto originario. Segunda: en responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones elige el demandante entre su domicilio y la sede del órgano autor; si el acto es autonómico o local, solo dentro de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia de esa sede. Tercera: en urbanismo, expropiación e intervención en la propiedad privada, donde radiquen los inmuebles. Con pluralidad de destinatarios y órganos diversos: la sede.

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Texto del artículo 14 de la Ley 29/1998 (LJCA)

1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado. Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada. 2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

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