Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Artículo 138
Título VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV y V›Capítulo III. Incidentes e invalidez de actos procesales
En pocas palabras
Si se alega que un acto de las partes no reúne los requisitos de la Ley, la parte afectada puede subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Si es el Juzgado o Tribunal quien aprecia de oficio un defecto subsanable, el Secretario judicial dicta diligencia de ordenación que lo reseña y otorga ese mismo plazo, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. Solo si el defecto es insubsanable o no se subsana debidamente en plazo puede decidirse el recurso con fundamento en él.
Este artículo tiene explicación, regla mnemotécnica y la trampa típica de examen. Se ven con una cuenta gratis.
Crear cuenta gratisTexto del artículo 138 de la Ley 29/1998 (LJCA)
1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. 2. Cuando el Juzgado o Tribunal de oficio aprecie la existencia de algún defecto subsanable, el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. 3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.
Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.
1 pregunta de test sobre este artículo
Con tu plan, Opositasuite te dice qué artículos estudiar cada día y te los pregunta hasta que los dominas.