Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 136

Título VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV y V›Capítulo II. Medidas cautelares

En pocas palabras

En los supuestos de los artículos 29 y 30 la medida cautelar se adopta, salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en ellos o que la medida ocasione perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Puede pedirse antes de interponer el recurso; entonces hay que pedir su ratificación al interponerlo, inexcusablemente en diez días desde la notificación de la adopción, y en los tres días siguientes el Secretario judicial convoca la comparecencia. Sin recurso, las medidas quedan automáticamente sin efecto y el solicitante indemniza los daños y perjuicios.

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Texto del artículo 136 de la Ley 29/1998 (LJCA)

1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada. 2. En los supuestos del apartado anterior, las medidas también podrán solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. En tal caso el interesado habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días siguientes, el Secretario judicial convocará la comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior. De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.

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