Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Artículo 135
Título VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV y V›Capítulo II. Medidas cautelares
En pocas palabras
Si los interesados alegan especial urgencia, el juez o tribunal, sin oír a la parte contraria y en dos días, puede por auto: a) apreciarla y adoptar o denegar la medida, sin recurso alguno, dando audiencia a la contraria por tres días o convocando comparecencia dentro de los tres días siguientes a la adopción; después dicta auto de levantamiento, mantenimiento o modificación, recurrible; b) no apreciarla y tramitar el incidente conforme al artículo 131, sin nueva solicitud urgente. Si el afectado es menor en extranjería, asilo o refugio con retorno, se oye antes al Ministerio Fiscal.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 135 de la Ley 29/1998 (LJCA)
1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto: a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales. En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63. b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo. 2. En los supuestos que tengan relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen retorno y el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional oirá al Ministerio Fiscal con carácter previo a dictar el auto al que hace referencia el apartado primero de este artículo.
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