Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Artículo 133
Título VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV y V›Capítulo II. Medidas cautelares
En pocas palabras
Si de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, pueden acordarse medidas para evitarlos o paliarlos y exigirse caución o garantía suficiente, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida no se lleva a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o conste el cumplimiento de aquellas medidas. Levantada la medida, la indemnización de daños se pide ante el propio órgano jurisdiccional, por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente al alzamiento; si no, se cancela la garantía.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 133 de la Ley 29/1998 (LJCA)
1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos. 2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente. 3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.
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