Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 130

Título VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV y V›Capítulo II. Medidas cautelares

En pocas palabras

La medida cautelar solo puede acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Puede denegarse cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

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Texto del artículo 130 de la Ley 29/1998 (LJCA)

1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

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