Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 108

Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo›Capítulo IV. Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos

En pocas palabras

Si la Administración incumple la condena a realizar una actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal puede ejecutar la sentencia por sus propios medios o requiriendo la colaboración de autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones, y adoptar las medidas necesarias, incluida la ejecución subsidiaria a su cargo. Si la Administración contraviene el fallo, a instancia de los interesados repone la situación y determina los daños. Antes de demoler un inmueble exige garantías para indemnizar a terceros de buena fe, salvo peligro inminente.

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Texto del artículo 108 de la Ley 29/1998 (LJCA)

1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento: a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto. b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada. 2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento. 3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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