Real Decreto 1372/1986, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
Artículo 75
En pocas palabras
En la utilización de los bienes de dominio público se distinguen: uso común, el que corresponde por igual a todos los ciudadanos indistintamente, sin que el uso de unos impida el de los demás, que es general si no concurren circunstancias singulares y especial si concurren por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquier otra semejante; uso privativo, la ocupación de una porción del dominio público que limita o excluye la utilización por los demás; uso normal, el conforme con el destino principal del dominio público, y uso anormal, el que no lo es.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 75 del Real Decreto 1372/1986 (RBEL)
En la utilización de los bienes de dominio público se considerará: 1.º Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará: a) General, cuando no concurran circunstancias singulares. b) Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante. 2.º Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. 3.º Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte. 4.º Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino.
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