Real Decreto 1372/1986, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
Artículo 2
En pocas palabras
Los bienes de las Entidades locales se clasifican en dos grupos: bienes de dominio público y bienes patrimoniales. Los de dominio público son de uso público o de servicio público. Son comunales los bienes que, siendo de dominio público, tienen su aprovechamiento atribuido al común de los vecinos. Los comunales solo pueden pertenecer a los Municipios y a las Entidades locales menores.
Explicación sencilla
Fija la clasificación de partida de los bienes locales: dominio público frente a patrimoniales. Sirve además para situar los comunales dentro del dominio público y para saber qué Entidades pueden ser sus titulares: solo los Municipios y las Entidades locales menores.
Regla mnemotécnica
Comunales, doble M: Municipios y Entidades locales menores. Y son dominio público aprovechado por el común de los vecinos.
Trampa típica de examen
Clasificar los bienes comunales como patrimoniales. El artículo los define como bienes de dominio público cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
Texto del artículo 2 del Real Decreto 1372/1986 (RBEL)
1. Los bienes de las Entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales. 2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público. 3. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. 4. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los Municipios y a las Entidades locales menores.
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