Real Decreto 1372/1986, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

Artículo 109

En pocas palabras

Los inmuebles patrimoniales no pueden enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación; de toda enajenación de inmuebles se le da cuenta. Solo pueden cederse gratuitamente a Entidades o Instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal y a Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, dando también cuenta a la autoridad autonómica competente.

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Texto del artículo 109 del Real Decreto 1372/1986 (RBEL)

1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca. 2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a Entidades o Instituciones publicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las Instituciones privadas de interés público sin animo de lucro. De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

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