Real Decreto 1372/1986, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

Artículo 103

En pocas palabras

El disfrute de los bienes comunales corresponde simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad, y también a los extranjeros domiciliados en el término municipal. Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que vinieran concediendo suertes o cortas de madera según costumbre u Ordenanzas tradicionales pueden exigir vinculación y arraigo o permanencia si esas condiciones y la cuantía máxima de las suertes se fijan en Ordenanzas especiales aprobadas por el órgano autonómico competente, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior autonómico, si existiera.

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Texto del artículo 103 del Real Decreto 1372/1986 (RBEL)

1. El derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad. Los extranjeros domiciliados en el termino municipal gozarán también de estos derechos. 2. Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas a los vecinos de suertes o cortas de madera, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, podrán exigir a aquéllos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que estas condiciones singulares y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en Ordenanzas especiales, que necesitarán para su puesta en vigor la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, el cual la otorgará o denegará, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

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