Real Decreto 1372/1986, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

Artículo 100

En pocas palabras

Los bienes comunales que, por su naturaleza o por otras causas, no hayan sido objeto de disfrute comunal durante más de diez años, aunque se haya producido algún acto aislado de aprovechamiento, pueden ser desprovistos del carácter de comunales por acuerdo de la Corporación. El acuerdo requiere información pública, voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros y posterior aprobación por la Comunidad Autónoma. Si resultan calificados como patrimoniales, deben arrendarse a quienes se comprometan a su aprovechamiento agrícola, con preferencia para los vecinos del municipio.

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Texto del artículo 100 del Real Decreto 1372/1986 (RBEL)

1. Si los bienes comunales, por su naturaleza o por otras causas, no han sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos del carácter de comunales en virtud de acuerdo de la Corporación respectiva. Este acuerdo requerirá información pública, voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación por la Comunidad Autónoma. 2. Tales bienes, en el supuesto de resultar calificados como patrimoniales, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a su aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los vecinos del municipio.

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