Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

Artículo 77. Tipificación de sanciones

En pocas palabras

Son sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan ocupar bienes sin título habilitante, utilizarlos contrariando su destino normal o las normas que lo regulan, y causar daños materiales a los bienes. Las ordenanzas definen la cuantía atendiendo a la buena o mala fe del infractor, la reincidencia, la utilidad que la infracción le haya reportado y el daño causado al patrimonio, con esta escala: leves, de 10.000 a 500.000 pesetas; graves, de 500.001 a 2.500.000 pesetas; muy graves, de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.

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Texto del artículo 77 de la Ley 7/1999 (LBELA)

1. Serán sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan: a) Ocupar bienes sin título habilitante. b) Su utilización contrariando su destino normal o las normas que lo regulan. c) Causar daños materiales a los bienes. 2. Las ordenanzas locales definirán la cuantía de las sanciones, atendiendo a la buena o mala fe del infractor, a la reincidencia, a la utilidad que la infracción le haya reportado y al daño causado al patrimonio, de acuerdo con la siguiente escala: a) Para sanciones leves, multas de 10.000 a 500.000 pesetas. b) Para sanciones graves, multas de 500.001 a 2.500.000 pesetas. c) Para sanciones muy graves, multas de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.

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