Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía
Artículo 76. Daños en el dominio público
En pocas palabras
Quien, aun por simple inobservancia, cause daños en el dominio público local, ocupe bienes sin título habilitante o lo utilice contrariando su destino normal o sus normas será sancionado con multa entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado, con independencia de la reparación del daño y de la restitución de lo usurpado, y con audiencia del infractor en todo caso. Se gradúa por la cuantía del daño, el beneficio obtenido, la reincidencia y las circunstancias personales y económicas. La entidad no puede, en ningún caso, dejar de adoptar medidas para devolver los bienes al estado anterior.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 76 de la Ley 7/1999 (LBELA)
1. Las personas que, aun a título de simple inobservancia, causen daños en el dominio público de las entidades locales u ocupen bienes sin título habilitante o lo utilicen contrariando su destino normal o las normas que lo regulan, serán sancionadas con una multa cuyo importe se determinará por el órgano competente entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado, con independencia de la reparación del daño y de la restitución de lo usurpado. En todo caso se dará audiencia al infractor. 2. Para la graduación de la sanción a aplicar, dentro de los límites establecidos en el apartado anterior, se tendrán en cuenta la cuantía del daño, el beneficio obtenido por el infractor, así como su reincidencia y circunstancias personales y económicas. 3. La entidad local no podrá, en ningún caso, dejar de adoptar las medidas tendentes a devolver los bienes al estado anterior a la producción del daño.
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