Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

Artículo 68. El desahucio de bienes

En pocas palabras

Las entidades locales pueden desahuciar en vía administrativa sus bienes inmuebles: a) cuando se extinga el derecho de ocupación de particulares sobre bienes de dominio público (autorización, concesión o cualquier otro título); b) cuando hayan sido usurpados u ocupados por particulares sin título jurídico alguno, clandestinamente o contra la voluntad de la entidad; c) cuando declaren extinguido el derecho de ocupación de bienes entregados a funcionarios y demás personal por razón de su puesto. Los patrimoniales sólo se recuperan directamente en un año desde la constancia de la ocupación.

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Texto del artículo 68 de la Ley 7/1999 (LBELA)

Las entidades locales tienen la facultad de promover y ejecutar en vía administrativa el desahucio de los bienes inmuebles de su pertenencia en los siguientes casos: a) Cuando se extinga el derecho de ocupación de los particulares sobre bienes de dominio público, en los supuestos de autorización, concesión o cualquier otro título. b) Cuando los bienes hayan sido usurpados u ocupados por los particulares sin título jurídico alguno, clandestinamente o contra la voluntad de la entidad. No obstante, la recuperación de los bienes patrimoniales sólo podrá ser realizada directamente por la entidad en el plazo de un año desde que tuvo constancia de la ocupación. c) Cuando declaren extinguido el derecho de ocupación de bienes que hayan sido entregados a sus funcionarios y demás personal a su servicio por razón de los puestos de trabajo que desempeñan.

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