Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

Artículo 6. Desafectación de bienes comunales

En pocas palabras

Los bienes comunales solo pueden desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute comunal por un tiempo superior a los últimos diez años continuados, aunque en alguno de ellos haya habido actos aislados de aprovechamiento. Se requiere acuerdo de la entidad local con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes.

Este artículo tiene explicación, regla mnemotécnica y la trampa típica de examen. Se ven con una cuenta gratis.

Crear cuenta gratis

Texto del artículo 6 de la Ley 7/1999 (LBELA)

Los bienes comunales solo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a los últimos diez años continuados, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante acuerdo de la entidad local adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes.

1 pregunta de test sobre este artículo

Con tu plan, Opositasuite te dice qué artículos estudiar cada día y te los pregunta hasta que los dominas.

← Ver el artículo en Ley 7/1999 (LBELA)