Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

Artículo 46. Cesión del aprovechamiento

En pocas palabras

La cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de bienes comunales debe acordarla el pleno de la corporación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

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Texto del artículo 46 de la Ley 7/1999 (LBELA)

La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales deberá ser acordada por el pleno de la corporación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

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