Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía
Artículo 43. Régimen de explotación de bienes comunales
En pocas palabras
El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectúa en régimen de explotación común o colectiva. Si no es posible, se realiza conforme a las ordenanzas locales o a la costumbre y, en defecto de estas, se adjudica por lotes entre los vecinos. Si tampoco es posible, los bienes se pueden arrendar o ceder mediante precio, de acuerdo con la normativa de contratación de las Administraciones Públicas y previa comunicación a la Consejería de Gobernación y Justicia. Los vecinos postores tienen preferencia, en igualdad de condiciones, sobre los que no tengan tal carácter.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 43 de la Ley 7/1999 (LBELA)
1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará en régimen de explotación común o colectiva. Cuando este sistema no sea posible, se realizará de conformidad a lo establecido en las ordenanzas locales o a la costumbre y, en defecto de éstas, se adjudicará por lotes entre los vecinos. 2. Cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma que determina el apartado anterior, los bienes comunales se podrán arrendar o ceder mediante precio, de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas, previa comunicación a la Consejería de Gobernación y Justicia. Los vecinos postores tendrán preferencia, en igualdad de condiciones, sobre los que no tengan tal carácter.
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