Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

Artículo 37. Adjudicación de los arrendamientos

En pocas palabras

Cesiones de uso de bienes patrimoniales. Subasta: cuando el precio sea el único criterio y en cualquier otro caso sin concurso o negociado expresamente establecido. Concurso: viviendas de promoción o protección pública, fines de interés general, coparticipación de la entidad local en el uso, o características que deban valorarse y justificarse en el expediente. Negociado sin publicidad: duración inferior a cinco años o precio inferior a dos millones de pesetas al año; subasta o concurso fallidos (rebaja de hasta un diez por ciento, plazo de un año); urgencia; bienes complementarios.

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Texto del artículo 37 de la Ley 7/1999 (LBELA)

1. En la adjudicación de los arrendamientos u otras cesiones de uso de los bienes patrimoniales será necesaria la subasta cuando el precio sea el único criterio determinante de la adjudicación, y en cualquier otro caso para el que no esté expresamente establecido que deberá producirse la adjudicación mediante concurso o a través del procedimiento negociado. 2. Procederá el concurso: a) Cuando el arrendamiento afecte a viviendas acogidas a regímenes de promoción o protección pública. b) Si la cesión del bien se condiciona al cumplimiento por parte del adjudicatario de fines de interés general. c) Si en los pliegos de condiciones se supedita la adjudicación a la coparticipación de la entidad local en el uso del bien para la realización de actividades públicas compatibles con el destino del mismo. d) Cuando por razones de interés público y social deban valorarse específicamente características técnicas, económicas, de solvencia u otras análogas, que deberán justificarse en el expediente. 3. El procedimiento negociado sin publicidad procederá: a) Cuando la duración del arrendamiento o de la cesión fuera inferior a cinco años o el precio de la licitación sea inferior a dos millones de pesetas al año. b) En los supuestos en que las subastas o concursos no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales, salvo el precio, que podrá ser disminuido hasta un diez por ciento del de la licitación anterior, y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias. c) Cuando medien razones de reconocida urgencia, surgidas de necesidades que requieran una inmediata satisfacción, que habrán de ser debidamente acreditadas en el expediente. d) Si fuese necesario arrendar o ceder bienes que resulten complementarios de otros ya arrendados o cedidos, por haber surgido nuevas necesidades que puedan ser satisfechas con la nueva cesión.

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