Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

Artículo 29. Utilización de los bienes de dominio público

En pocas palabras

Los bienes de dominio público pueden utilizarse en dos modalidades: uso común (general o especial) y uso privativo. El uso común general corresponde por igual a todas las personas, cuando no concurren especiales circunstancias, sin que la utilización de unos impida la de otros. En el uso común especial concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras similares. El uso privativo consiste en ocupar una porción del dominio público de modo que limite o excluya la utilización por los demás.

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Texto del artículo 29 de la Ley 7/1999 (LBELA)

1. La utilización de los bienes de dominio público puede adoptar las modalidades siguientes: a) Uso común, general o especial. b) Uso privativo. 2. El uso común general es aquel que corresponde por igual a todas las personas, cuando no concurren especiales circunstancias, sin que la utilización por parte de unos impida la de otros. 3. El uso común especial es aquél en el que concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras similares. 4. El uso privativo es el constituido por la ocupación de una porción del dominio público de modo que limite o excluya la utilización por los demás.

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